República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil once (2011).-
Ref.: 11001-0203-000-2010-00675-00
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero (1º) de Familia de Cúcuta y Primero (1º) de Familia de Villavicencio, para conocer del proceso de reducción de cuota alimentaria promovido por SERGIO TEODOBERTO CÁRDENAS ZAMBRANO contra su menor hija DAYLA CAMILA (o DAYLA KARINA) CÁRDENAS NAVARRO.
ANTECEDENTES
1. El señor SERGIO TEODOBERTO CÁRDENAS ZAMBRANO presentó el 22 de febrero de 2009 ante los Juzgados de Familia de Cúcuta, demanda de reducción de cuota alimentaria respecto de la menor DAYLA CAMILA (o DAYLA KARINA) CÁRDENAS NAVARRO, la cual fue repartida al Juzgado Primero (1º) de Familia de esa ciudad.
2. Como sustento fáctico de su pretensión, el actor señaló que el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Cúcuta, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2003, resolvió aumentar la cuota de alimentos a favor de su menor hija antes mencionada. Manifiesta que requiere la disminución del monto fijado porque debe corresponderle a sus “otros hijos el mismo porcentaje” (fl. 1 cd. 1).
3. En el libelo con el que se dio inicio al mencionado proceso de reducción de cuota alimentaria, el actor indicó que es vecino de Bogotá y que puede ser notificado en la “Diagonal 16B No. 110-55 interior 2 Apartamento 101 Agrupación de Vivienda Centenario II etapa Lote 1 Fontibón” (fl. 3 cd. 1). De igual modo manifestó que desconoce el lugar de habitación o de trabajo de la madre de la menor, señora MARIELA NAVARRO ROPERO, y solicitó su emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
4. El Juzgado Primero (1º) de Familia de Cúcuta, autoridad judicial a la que por reparto correspondió el asunto, mediante auto de 25 de febrero de 2010 rechazó la demanda por cuanto en su criterio, si el actor manifestó que ignora el lugar de habitación o de trabajo de la parte demandada “no se puede presumir que se encuentra en esta ciudad [Cúcuta] y la competencia sería en el lugar en donde reside el demandante de conformidad con el artículo 23 numeral 2º Ibídem, que es la competencia general” (fl. 25 cd. 1), y, sin mayor explicación, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Villavicencio (Meta).
5. La actuación fue repartida entonces al Juzgado Primero (1º) de Familia de Villavicencio, autoridad que según auto de 7 de abril de 2010 declaró que no es competente para conocer del asunto referido, promovió conflicto de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Sala para su resolución. Señaló, además, que a quien corresponde conocer del respectivo proceso es al “Juez de Familia del domicilio del demandante, y este es, la ciudad de Bogotá” (fl. 30 cd. 1).
6. Surtido el trámite correspondiente ante esta Corporación, procede la Sala a dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente resaltar que el conflicto de competencia que se resuelve fue planteado entre dos juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de suerte que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Como se ha dicho repetidamente, los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento, serán las normas que regulan el factor territorial de competencia jurisdiccional las encargadas de darle solución.
3. En el presente asunto es preciso indicar que según lo manifestado por el demandante, la menor demandada “está representada legalmente por su señora madre” (fl. 1 cd. 1) MARIELA NAVARRO ROPERO, razón por la que se colige que si el demandante, mediante su apoderada judicial, afirmó que desconoce el domicilio de aquella, ignora también el de la menor.
Esta Corporación ha sostenido que cuando en la demanda se manifiesta la “ignorancia del domicilio y la residencia” del convocado a juicio, ese “desconocimiento determina la operancia del numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto él refiere a la inexistencia del domicilio y/o la residencia del demandado”, y por tanto, en ese evento, el juez competente para conocer de la demanda es el del domicilio del actor (Auto 053 del 19 de marzo de 2003, Exp. 2003-00037-01).
Adicionalmente, como lo ha dejado sentado esta Corporación, en línea de principio “la competencia territorial tratándose de asuntos contenciosos se rige por el fuero personal instituido por el artículo 23 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, regla por virtud de la cual toda actuación de esa naturaleza debe ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el demandado. Sin embargo, tal atribución se desplaza al juez de su residencia, cuando carece de domicilio, adscribiéndose, finalmente, a la autoridad del lugar donde está avecindado el actor, si no tiene residencia en el territorio nacional. (G.J. t. CCLII, pág. 114)”. Cfr. auto de 15 de junio de 2007, Exp. No. 2007-00646-00.
Por lo expuesto se concluye que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juez de Familia de Bogotá –reparto-, lugar del domicilio del demandante según las manifestaciones contenidas en su demanda, de manera que se remitirá el expediente para su tramitación a la oficina judicial de reparto de esta ciudad.
Asimismo, se señala que el conflicto se suscitó cuando cobró ejecutoria el auto que ordenó la remisión del expediente a la Corte, esto es, el día 14 de abril de 2010, antes de la publicación de la Ley 1395 de 2010 (Diario Oficial 47.768 de 12 de julio de 2010), luego debe resolverse conforme la ley antigua, mediante auto de Sala.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados en el encabezamiento de esta providencia, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso de reducción de cuota alimentaria de SERGIO TEODOBERTO CÁRDENAS ZAMBRANO contra su menor hija DAYLA CAMILA (o DAYLA KARINA) CÁRDENAS NAVARRO al Juzgado de Familia de Bogotá –reparto-, de lo cual se informará mediante oficio a los Juzgados Primero (1º) de Familia de Cúcuta y Primero (1º) de Familia de Villavicencio.
Notifíquese y cúmplase.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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ASR 2010-00675-00